REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 217 DE 2025
Referencia: solicitud de nulidad del Auto 1611 de 2024
Expediente: CJU-5768
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Jacobo Manuel Pana González, Alaüla, autoridad territorial ancestral y clanil Wayuu del Eirukü Pushaina del territorio de Poropo, contra el Auto 1611 de 2024 dictado por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de los hechos que dieron lugar al Auto 1611 de 2024[1]
1. Hechos que originaron la investigación penal. El 30 de marzo de 2024, en la terraza de un establecimiento comercial adyacente a una estación de servicio de gasolina en Floridablanca, Santander, Juan Carlos Campo Fernández, para ese momento, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, se reunió con el abogado Rodrigo Javier Parada Rueda y su representado Raimundo Duarte Díaz, quien es parte en el proceso de extinción de dominio No. 110016099068202200502. Lo anterior con la finalidad aparente de recibir cincuenta millones de pesos ($50.000.000), de los seiscientos millones de pesos ($600.000.000) exigidos presuntamente por el funcionario judicial al apoderado, para favorecer a su cliente en la eventual decisión de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación en ese proceso[2].
2. Solicitud de la jurisdicción especial indígena[3]. El 15 de julio de 2024, Margarita Almazo Pushaina, en su calidad de gobernadora y autoridad tradicional de la comunidad Mapuaín, sector Cardon, parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, y Andrónico Urbay Ipuana, autoridad moral y jurídica Wayuu, Putchipu´ui ( ), presentó solicitud de cambio de jurisdicción por la configuración del fuero especial indígena, de conformidad con las sentencias T-349 de 1996 y T-331 de 2021 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. En la petición, la autoridad ancestral expuso que: (i) el procesado pertenece a la comunidad indígena; (ii) los hechos ocurrieron fuera de su territorio, pero se debe tener en cuenta el concepto amplio de territorio que se relaciona con la identidad cultural del procesado; (iii) la comunidad Wayuu tiene su derecho propio constituido por normas culturales, ritos y procedimientos que regulan la conducta y el equilibrio social y espiritual de la comunidad, basado en los principios de verdad, justicia, reparación integral y no repetición, el cual es denominado Sistema Normativo Wayuu aplicado por la autoridad Wayuu; (iv) la sanción aplicable consta de un ritual de reespiritualización, compensación con los miembros del grupo familiar al que pertenece, cumplimiento de jornadas académicas para socializar el delito de concusión y la imposición de una restricción en el territorio Mapuaín por 2 años. Por lo tanto, solicitó el envío de las diligencias procesales en el estado en que se encuentren. De manera subsidiaria, solicitó la coordinación interjurisdiccional entre el sistema normativo Wayuu y el sistema jurídico nacional, en el evento de no compartirse los argumentos expresados en la petición.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[4]. El 31 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de reconocer la competencia a la comunidad Wayuu Mapuaín, propuso conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que si bien los medios de prueba acreditaban el cumplimiento del factor personal, no se satisfacían los factores territorial, institucional y objetivo para la aplicación del fuero indígena, de conformidad con los autos 1030 de 2022 y 241 de 2023, la Sentencia T-552 de 2003 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Sobre el primero de los factores, afirmó que los hechos cometidos no ocurrieron en el ámbito del territorio de la comunidad indígena, pues sucedieron en Floridablanca, Santander, y la autoridad indígena no explicó cómo en este caso se acreditaba ese factor en sentido amplio. Respecto del segundo elemento reconoció la importancia y validez de la jurisdicción indígena Wayuu, no obstante, indicó que la autoridad indígena no argumentó la existencia de garantías para la satisfacción plena de los derechos de las presuntas víctimas, las cuales no hacen parte de esa comunidad. Finalmente, sobre el tercer factor determinó que la conducta punible de concusión tiene como titular de forma exclusiva a la sociedad mayoritaria y no a la comunidad indígena, pues ese tipo penal pretende proteger la administración pública y la nocividad de la conducta presuntamente ejecutada nace y tiene sus efectos en la cultura mayoritaria, en especial frente a la administración de justicia, dado que fue desplegada por un juez de la República.
2. Decisión del Auto 1611 de 2024
6. El 2 de octubre de 2024, la Sala Plena de esta Corporación profirió el Auto 1611 de 2024 con el cual se dirimió el conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado entre la comunidad Mapuaín del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Esa providencia determinó que no se cumplieron los factores territorial ni institucional para acreditar el fuero de la jurisdicción especial indígena. Por lo tanto, se decidió asignar la competencia del enjuiciamiento penal contra Juan Carlos Fernández por el delito de concusión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
7. El Auto 1611 de 2024 fue notificado mediante Estado 175 del 24 de octubre de 2024[5], el cual se publicó por la Secretaría General[6] de esta Corte en la página web de la Corporación a las 8:00 a.m. De igual forma, dicha Secretaría General comunicó la decisión mediante Oficio N° SGCJU-1498-2024, de la misma fecha, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo de su competencia, y para que comunicara esa decisión a los interesados en este trámite y a la comunidad Mapuaín del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira[7].
3. La solicitud de nulidad[8]
8. El 11 de diciembre de 2024, el señor Jacobo Manuel Pana González, Alaüla, autoridad territorial ancestral y clanil Wayuu del Eirukü Pushaina del territorio de Poropo, solicitó la nulidad del Auto 1611 de 2024. Por lo anterior, pidió ordenar al juez de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, reiniciar el trámite de colisión de competencia con esa autoridad Wayuu. Al respecto propuso tres hipótesis de nulidad.
9. Sobre la primera hipótesis de nulidad. El solicitante consideró que se tramitó erróneamente la formulación de colisión de competencia, pues se promovió por una autoridad tradicional sin funciones jurisdiccionales y que no está revestida de fuero. Manifestó que Margarita Almazo, gobernadora y autoridad tradicional de la comunidad Mapuaín no ostenta la condición de Alaüla[9] sobre el señor Juan Carlos Campo Fernández, de conformidad con los principios rectores del Akuaipa Wayuu o Sistema Normativo Wayuu. Por lo tanto, afirmó que haberle dado trámite al requerimiento de esa gobernadora sin ser el juez natural y omitirse necesario el litisconsorcio necesario para identificar a la autoridad natural que en este caso represento, no cabe duda de que se ha vulnerado el derecho de defensa, contradicción; y por ende el debido proceso en faceta de juez natural del procesado[10].
10. Sobre la segunda hipótesis de nulidad. El solicitante indicó que el Auto 1611 de 2024 desconoció lo establecido en la Sentencia T-172 de 2019 sobre los elementos y cualidades que exigen las normas propias para la legitimidad en la representación externa de su Apushi y Eirukü y lo faculte para decidir sobre el futuro de su familia[11]. El solicitante dijo que la decisión minó [ ] mi poder como el Alaüla (juez natural) de mi sobrino Juan Carlos Campos Fernández, al integrar jurisdiccionalmente al proceso, a una autoridad tradicional ajena a nuestro Akuaipa, y ajena a nuestra estirpe matrilineal, con meras funciones gestorales distintas a las jurisdiccionales, y no integró al Alaüla del procesado, que por natura tiene competencia su Apushi y Eirukü en el respectivo territorio ancestral.
11. Sobre la tercera hipótesis de nulidad. El peticionario manifestó que se vulneró el debido proceso de su sobrino, pues en su sentir el auto aceptó que una autoridad tradicional mujer reclamara la jurisdicción para juzgar a su cuñado, de un territorio distinto al suyo. Ello, da cuenta de la visión homogeneizada que tiene [esa] corporación acerca de los pueblos indígenas, que no hace un análisis más exhaustivo y detallado de los elementos identitarios y rasgos culturales de cada pueblo, donde muy seguramente habrán algunos en los que se percibe y se acepta que la mujer sea autoridad y pueda representar a todos sin acepción de parentescos y territorio, no siendo así en el pueblo indígena Wayuu[12].
4. Actuaciones adelantadas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional
12. El 13 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que certificara la fecha de comunicación del Auto 1611 de 2024. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga respondió que comunicó la decisión a los interesados y a la comunidad Mapuaín el 8 de noviembre de 2024 a las 13:43 p.m.
13. La solicitud de nulidad fue remitida al despacho sustanciador el 3 de febrero de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para tramitar y decidir la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 de su Reglamento Interno, Acuerdo 02 de 2015.
2. Procedencia excepcional de la nulidad de providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[13]
15. Por regla general, la nulidad de decisiones proferidas por este Tribunal en ejercicio de sus competencias constitucionales es improcedente. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a esta garantía, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos[14].
16. Por lo anterior, el incidente de nulidad no es un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo o rebatir la valoración probatoria que esta Corporación realizó en su momento. Tampoco es un medio para ventilar desacuerdos originados en la controversia que fue objeto de discusión y decisión por parte de este Tribunal[15].
17. Ahora bien, en relación con la oportunidad y el trámite para las solicitudes de nulidad que se presentan ante esta Corporación, la Sala Plena ha determinado que estas solicitudes deben cumplir unos presupuestos formales y otros materiales para que proceda su estudio. Los requisitos formales son la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa mínima[16].
18. Legitimación por activa. La Corte ha considerado que en el caso de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, las partes o intervinientes del proceso judicial que origina el debate no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia de la controversia suscitada por dos autoridades judiciales. Esto, porque las partes propiamente dichas del conflicto de jurisdicción serían los jueces o autoridades con funciones jurisdiccionales[17]. En este sentido, la legitimación en la causa por activa se reduce a las autoridades que reclamaron o negaron su competencia para conocer el asunto.
19. Oportunidad. Es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[18].
20. Carga argumentativa. La jurisprudencia constitucional[19] ha sostenido que para satisfacer este presupuesto la solicitud de nulidad debe presentar una exposición lógica de las razones que sustentan la petición. Lo anterior significa que: (i) la solicitud de nulidad se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (ii) los cuestionamientos deben ser concretos, y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iii) los planteamientos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) la solicitud debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[20].
21. Una vez se acrediten los presupuestos formales, se habilita el estudio de fondo de la solicitud de nulidad. Para tales efectos, la Sala Plena debe analizar si se configura alguno de los presupuestos sustanciales, los cuales están orientados a exponer una violación del derecho al debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada[21], de forma tal que conlleve la declaratoria excepcional de nulidad del acto proferido por la Corte.
22. En conclusión, la declaratoria de nulidad de una providencia dictada por esta Corporación únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredite el cumplimiento de todos los presupuestos formales y del presupuesto material en cuanto a la vulneración del debido proceso.
3. Análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad en el presente caso
23. Legitimación. En el asunto bajo examen, la nulidad del auto la solicitó Jacobo Manuel Pana González, Alaüla, autoridad territorial ancestral y clanil Wayuu del Eirukü Pushaina, del territorio de Poropo. Si bien el peticionario alega ser autoridad ancestral y jurisdiccional del procesado, no es una de las autoridades jurisdiccionales que intervino en el expediente CJU-5768. Por lo tanto, no está legitimado en la causa por activa para presentar la solicitud de nulidad.
24. Al respecto la Corte ha señalado que en el caso de los conflictos de jurisdicción, las partes o intervinientes del proceso judicial que origina el debate no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia de la controversia suscitada por dos autoridades judiciales. Esto, porque las partes propiamente dichas del conflicto de jurisdicción serían los jueces o autoridades con funciones jurisdiccionales[22].
25. El conflicto de competencia entre jurisdicciones CJU-5768 fue planteado por Margarita Almazo Pushaina, en su calidad de gobernadora y autoridad tradicional de la comunidad Mapuaín, sector Cardon, parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, y Andrónico Urbay Ipuana, autoridad moral y jurídica Wayuu, Putchipu´ui. Como se expuso en el Auto 1611 de 2024, dichas autoridades manifestaron, tanto en el proceso penal de origen como en la respuesta al auto de pruebas dentro del expediente CJU, que eran las autoridades ancestrales y jurisdiccionales competentes para reclamar el conocimiento de ese caso).
26. Adicionalmente, esta Corporación al estudiar el conflicto de competencia entre jurisdicciones, CJU 5768, que se resolvió mediante Auto 1611 de 2024, encontró acreditado el presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto, pues la autoridad indígena que propuso la controversia se identificó como gobernadora, -sin presentarse ningún reparo frente a su intervención por los demás sujetos procesales-, razón por la cual, la Corte dio por acreditado este factor, en respeto a la autonomía y autogobierno indígena[23].
27. A pesar del incumplimiento de la legitimación en la causa por activa, la Corte analizará el requisito de oportunidad, considerando razones de suficiencia argumentativa.
28. Oportunidad. El Auto 1611 de 2024 fue notificado mediante el Estado 175 del 24 de octubre de 2024 y el término de su ejecutoria transcurrió los días 25, 28 y 29 siguientes. De otro lado, el 8 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga comunicó a los interesados y a la comunidad Maupuaín la decisión adoptada por la Corte Constitucional. La solicitud de nulidad se formuló el 11 de diciembre de 2024.
29. Es decir, dicha solicitud fue presentada 40 días después de la ejecutoria de la providencia, por lo que su radicación es inoportuna. Incluso, si se toma la fecha en que el Tribunal comunicó a los interesados, la solicitud se presentó un mes después de esta actuación.
30. Sobre la oportunidad para presentar solicitudes de nulidad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesto dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación. Así, debe recordarse que el incumplimiento del requisito de oportunidad es suficiente para que la Sala Plena de la Corte Constitucional proceda con el rechazo de la solicitud, por lo que así se dispondrá en esta providencia. Situación que, además, torna improcedente e innecesaria la verificación de los demás requisitos [24].
31. Conforme lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, debe recordarse que el incumplimiento del requisito de oportunidad es suficiente para que este Tribunal proceda con el rechazo de la solicitud de nulidad, por lo que así se dispondrá en esta providencia. Esta situación, además, torna innecesaria la verificación del requisito de carga argumentativa.
32. Por lo anterior, la Sala rechazará la solicitud de nulidad presentada contra el Auto 1611 de 2024, por no acreditar los requisitos de legitimación y oportunidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad formulada contra el Auto 1611 de 2024, que fue presentada por Jacobo Manuel Pana González, por las razones expresadas en la presente providencia.
SEGUNDO. INFORMARLE al peticionario que contra el presente auto no procede recurso alguno.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la presente providencia al peticionario y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[2] El señor Campo Fernández fue capturado en flagrancia ese mismo día en el momento en el que recibía aparentemente el dinero exigido de manos del abogado Parada Rueda y su representado. Expediente digital CJU-5768, archivo 35EscritoAcusacionPDF.
[3] Expediente digital CJU-5768, archivo 56SolicitudCompetenciaJurisdiccionIndigenapdf.
[4] Expediente digital CJU-5768, archivo 74conflicto jurisdicciones jcdlpdf.
[5] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadosCJU/ESTADO%20175%20Oct%2024-24.pdf
[6] La Secretaría General elaboró constancia en la que confirmó que la notificación del auto 1611 DE 2024 se llevó a cabo mediante Estado 175 de 2024. Expediente digital 5768, archivo 07CJU-5768_Constancia_Estado_No._175_oct_24-24.pdf.
[7] Expediente digital CJU-5768, archivo 08CJU-5768_Oficio_oct_24-24_Auto_1611-24-24_MP_Cortes.pdf
[8] Expediente digital CJU-5768, archivo 01SUSTENTACIÓN SOLICITUD NULIDAD- ALAÜLA POROPO.
[9] Los Alaülayuu (Autoridad ancestral de un determinado apushi o Eirukü,(clan) en línea materna dominante de su territorio ancestral. Ib., folio 4.
[10] Ib., folio 5.
[11] Ib., folio 6.
[12] Ib., folio 7.
[13] Reiteración de los autos 770 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera y 2758 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[14] Auto 770 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[15] Ib.
[16] Auto 2758 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[17] El Auto 2758 de 2023 reiteró el Auto 2408 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[18] Sobre el particular, en el Auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que «[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada ( )».
[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 546 de 2024.
[20] Cfr. Corte Constitucional Auto 1692 de 2024.
[21] Corte Constitucional, Auto 587 de 2022.
[22] Auto 2408 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[23]El Auto 1611 de 2024 determinó que la gobernadora de la comunidad Mapuaín era la autoridad jurisdiccional indígena dentro del CJU 5768. Esto a partir de tres pruebas: (i) certificado del Ministerio del Interior acreditando su calidad de gobernadora Mapuain desde el 30 de agosto de 2021, con su respectiva acta de posesión; (ii) certificado del Ministerio del Interior que acredita que el procesado hace parte de la comunidad Mapuain; (iii) cédulas de ciudadanía y carné del Ministerio de Cultura que acredita al señor Andrónico Urbay como Putchipu´u defensor Wayuu, palabrero de la comunidad Mapuaín, defensor de las costumbres y normas Wayuu. Expediente digital CJU 5768.
[24] Auto 821 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.